La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 9º, 10, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 86, 106 y 110 del Decreto-Ley Nº 214/E/63 por los siguientes:
“Artículo 9º.- El ingreso a la docencia se hará en un cargo docente o en horas cátedra. Los profesores con título reglamentario y con menos de veinte (20) horas cátedra tendrán derecho a acrecentar de forma prioritaria en las vacantes que se produzcan, conforme al orden previsto en el artículo 20 de este Estatuto.”
“Artículo 10.- Para ingresar a la docencia, los aspirantes deben reunir las siguientes condiciones concurrentes:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Los docentes extranjeros podrán ingresar en iguales condiciones que los nacionales siempre que acrediten, además, el conocimiento del idioma castellano;
b) Poseer aptitud psicofísica que capacite para el cumplimiento de los fines y obligaciones establecidas en el Capítulo II de este Estatuto;
c) Poseer el título docente o habilitante o supletorio que reglamentariamente corresponda al espacio curricular y al cargo;
d) En todos los casos solicitar el ingreso y someterse a los concursos;
e) No encontrarse condenado penalmente por delito doloso, y
f) No haber sido condenado por delitos de lesa humanidad o incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, aun cuando se vieran beneficiados por el indulto o la conmutación de la pena.”
“Artículo 15.- La designación del personal docente se hará cuando se produzca la vacante, que será propuesta por la dirección de cada establecimiento. Los aspirantes que acepten serán puestos en funciones luego de aceptado el ofrecimiento y según las prescripciones del artículo 42 de este Estatuto.”
“Artículo 16.- Las horas cátedra y los cargos docentes, jerárquicos, directivos y de inspección serán provistos por concurso, el que será de antecedentes, títulos y oposición, según las facultades y normas que fije este Estatuto.”
“Artículo 17.- Para la provisión de cátedras y cargos docentes no directivos ni jerárquicos, la prueba de oposición se agregará solamente en caso de paridad de puntaje.”
“Artículo 18.- Quedan excluidos de la obligación de concurso los casos de disponibilidad, concentración de tareas, traslado, permuta, acrecentamiento, cambio de cátedra y reincorporación.”
“Artículo 19.- La dirección general del nivel o modalidad educativa que corresponda, publicará las vacantes a proveerse por espacio curricular o por cargo docente, con indicación del horario de prestación de servicios.”
“Artículo 20.- Las vacantes publicadas se cubrirán en el siguiente orden:
a) Reubicación de docentes en disponibilidad;
b) Concentración de tareas;
c) Acrecentamiento;
d) Traslado por las causales del artículo 34 de este Estatuto;
e) Cambio de cátedras;
f) Reincorporación, y
g) Ingreso a la docencia.
En la cobertura de los cargos docentes no directivos, se dará prioridad al ascenso escalafonario teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 24 del presente Estatuto.”
“Artículo 23.- Todo nombramiento que se haga contraviniendo las disposiciones pertinentes o falseando el orden que les corresponda a los interesados en las listas de aspirantes será nulo y los funcionarios y empleados responsables, incursos en falta grave. Si el afectado fuere designado a raíz de su reclamo, percibirá sus haberes desde el día en que su nombramiento fue pospuesto.”
“Artículo 28.- A los fines del ascenso, los docentes tendrán acceso a los grados inmediatos superiores del escalafón, aun en distintas modalidades y orientaciones de la enseñanza, siempre que no lo impidan los requisitos exigidos para el cargo.”
“Artículo 29.- Permuta es el cambio de destino en cátedra o cargo de igual jerarquía y categoría entre dos (2) o más miembros titulares del personal. El derecho de permuta alcanza al intercambio que pudiere realizarse con docentes de otras provincias. En tales casos las permutas se ajustarán al régimen que se establezca en los convenios a suscribirse a tal efecto y, en cuanto fuere compatible con éstos, a las normas del presente Estatuto.”
“Artículo 30.- Las permutas y traslados serán resueltas por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la dirección general del nivel o modalidad educativa que corresponda, previa intervención de la Junta de Clasificación.”
“Artículo 31.- El personal docente en situación activa tiene derecho a solicitar permuta, la que podrá hacerse efectiva en cualquier época, excepto durante los dos (2) últimos meses del año lectivo.”
“Artículo 34.- El régimen de traslados se aplicará en consideración a las siguientes causales, previa intervención de la Junta de Clasificación:
a) Razones de salud;
b) Necesidades del núcleo familiar;
c) Estudios;
d) Perfeccionamiento;
e) Desempeño de tareas docentes o directivas durante tres (3) años en escuelas de ubicación desfavorable, y
f) Otros motivos atendibles a juicio de los organismos competentes.”
“Artículo 35.- Los traslados se efectuarán en cualquier época del año, conforme el orden prescripto en el artículo 20 de este Estatuto.”
“Artículo 40.- Los aspirantes a titularidades, suplencias e interinatos deben reunir las condiciones exigidas por este Estatuto. Los interesados se inscribirán en un registro especial conforme lo establezca la reglamentación.”
“Artículo 41.- La Junta de Clasificación preparará anualmente las nóminas de aspirantes a titularidades, interinatos y suplencias por orden de mérito, el que se determinará con los elementos de juicio indicados para el ingreso a la docencia y demás normas reglamentarias. Estas listas estarán permanentemente a disposición de los interesados.”
“Artículo 42.- Producida la vacante, los directores convocarán para su cobertura como titular, a aspirantes a las respectivas asignaturas o cargos inscriptos, debiendo para ello atenerse al orden establecido en el artículo 20 de este Estatuto.
Para la cobertura de las suplencias e interinatos se convocará en primer término a los docentes que cumplan funciones en el establecimiento, cualquiera sea su situación de revista, considerando -en caso de existir más de un interesado- el puntaje asignado por la Junta de Clasificación.
En caso de no poder concretar la cobertura conforme las pautas fijadas en el párrafo precedente, los directores convocarán al personal docente que corresponda de acuerdo con las Listas de Orden de Mérito.”
“Artículo 43.- En caso de que no hubiese aspirantes para cubrir una determinada vacante, los directores podrán proponer interinos o suplentes, prescindiendo de las nóminas, pero ateniéndose en los otros aspectos a las normas estatutarias.”
“Artículo 44.- La designación de suplentes se considerará efectuada no sólo por el término de la licencia que motiva el reemplazo sino también por el de las prórrogas de que fuera objeto aquélla.
En el caso de sucesivas licencias en la misma asignatura y curso, o cargo, tendrá prioridad para ser designado dentro de un mismo ciclo lectivo quien se hubiese desempeñado en anteriores suplencias. En caso de que el cargo u horas cátedra en que se está desempeñando el suplente quedare vacante, éste tendrá prioridad para ser designado interino en aquél.”
“Artículo 46.- El cargo directivo que quedare vacante será asumido automáticamente en carácter interino por el titular del cargo directivo inmediato en orden descendente. Cuando no lo hubiere, asumirá en forma precaria el docente de mayor antigüedad, al solo efecto de evitar la acefalía.
La dirección general respectiva deberá cubrir la función en forma inmediata -hasta que se resuelva el concurso- entre los tres (3) docentes del establecimiento que tuvieren mejor calificación. Para esto se tendrá en cuenta de modo especial la capacidad directiva.”
“Artículo 47.- Cuando una suplencia o interinato se hubiese propuesto contraviniendo las disposiciones de este Estatuto o falseando el orden que corresponda a los interesados en las nóminas de aspirantes, el nombramiento consecuente será nulo y los funcionarios y empleados responsables, incursos en falta grave. Si el afectado fuere designado a raíz de su reclamación, percibirá sus haberes desde el día en que su nombramiento fue pospuesto.”
“Artículo 48.- El personal interino designado en horas cátedra y cargos iniciales del escalafón en los términos de los artículos 43 y 44 del presente Estatuto, cesará en sus funciones el último día hábil del mes de febrero de cada año. El personal suplente cesará automáticamente al hacerse cargo de sus funciones el titular. La reglamentación establecerá en qué casos y en qué porcentajes tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes al período de vacaciones reglamentarias.”
“Artículo 86.- El máximo de horas cátedra que podrá desempeñar un docente, sin perjuicio de las restricciones reglamentarias resultante del desempeño de otras actividades, será de treinta (30) horas.
Dicho máximo podrá ser elevado a treinta y seis (36) horas semanales por vía reglamentaria, con la participación de la entidad sindical más representativa, teniendo en cuenta la carencia de aspirantes, el régimen de incompatibilidad, la jornada de trabajo, la calidad educativa y las remuneraciones del resto de la escala jerárquica del escalafón docente.”
“Artículo 106.- Para ser miembro de la Junta de Clasificación se requiere:
a) Figurar en el padrón de electores;
b) Revistar en estado de docencia activa, de acuerdo con el artículo 3º de este Estatuto;
c) Poseer título docente o habilitante y cumplimentar los demás requisitos exigidos para el ejercicio de la docencia por este Estatuto;
d) Haber cumplido diez (10) años de docencia en la enseñanza oficial o privada reconocida, y
e) No haber iniciado trámite jubilatorio.”
“Artículo 110.- Son funciones de la Junta de Clasificación:
a) El estudio de los títulos y antecedentes del personal docente directivo y de inspección y la determinación del puntaje correspondiente a cada uno;
b) La conservación y custodia del legajo completo de antecedentes y actuación profesional del personal, debiendo incluir en la ficha correspondiente a cada uno toda referencia valiosa sobre trabajos científicos, participación en concursos, congresos y toda otra actuación que contribuya a integrar el concepto profesional del titular;
c) Prestar dentro de su competencia a las autoridades educacionales, toda la colaboración que se le requiera;
d) Confeccionar por orden de mérito las nóminas de aspirantes a ingreso y las de ascensos a cargos jerárquicos, directivos y de supervisión;
e) Asesorar en los pedidos de permutas, traslados y reincorporaciones;
f) Actuar como tribunal nato en los casos en que no corresponda prueba de oposición, y designar su representante para los jurados cuando esta prueba corresponda;
g) Expedirse en los casos de docentes en disponibilidad, conforme el artículo 141 de este Estatuto, y
h) Intervenir en los demás casos en que expresamente lo dispone el presente Estatuto con las formalidades y atribuciones determinadas para cada uno.”
Artículo 2º.- Deróganse los artículos 13 y 57 del Decreto-Ley Nº 214/E/63.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
GUILLERMO CARLOS ARIAS HÉCTOR OSCAR CAMPANA
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEGOBERNADOR
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA PRESIDENTE
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA