martes, 17 de agosto de 2010

Reforma del estatuto de la docencia en Media, Especial y Superior


Qué se reforma?
Se reforma parcialmente el DECRETO – LEY 214/63, también conocido como ESTATUTO DE LA DOCENCIA MEDIA, ESPECIAL Y SUPERIOR.
Se modifican Los capítulos referidos al ingreso a la docencia, ascensos, titularidades y cobertura de vacantes. Función de la Junta de Clasificaciones.

También se reforma parcialmente el:
DECRETO 577/2002 DOCENTES
Cobertura de cargos vacantes. Reglamentación.
Reglamenta el procedimiento que deberá llevarse a cabo para la provisión de cargos titulares.


LETRA Times: CONTENIDO ORIGINAL DEL ESTATUTO
LETRA Monotype corsiva: SE ELIMINA DEL ESTATUTO ORIGINAL
LETRA Comic: LO PROPUESTO Y ACORDADO ENTRE UEPC Y GOBIERNO


ESTATUTO DE LA DOCENCIA MEDIA, ESPECIAL Y SUPERIOR

Decreto-Ley 214/E/63

Capítulo IV
Del ingreso a la docencia

Art. 9: El ingreso a la docencia se hará en no menos de seis ni más de doce horas semanales, con un solo cargo docente, o en horas cátedras. Los profesores con título reglamentario y con menos de 20 horas cátedra tendrán derecho a acrecentar de forma prioritaria en las vacantes que se produzcan, conforme al orden previsto en el art. 20. excepto cuando se tratare de asignaturas o establecimientos donde esta asignación de horas no fuera posible. La reglamentación establecerá el modo cómo los profesores con título reglamentario y con menos de doce horas semanales lleguen a este número en el menor tiempo posible.

Art. 10: Para ingresar a la docencia, los aspirantes deben reunir las siguientes condiciones concurrentes:
a)     Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En estos últimos casos, tener cinco años como mínimo de residencia continuada en el país y dominar Los docentes extranjeros podrán ingresar en iguales condiciones que los nacionales siempre que acrediten, además el conocimiento del idioma castellano.
b)     Poseer las aptitudes físicas y espirituales psicofísica que capaciten para el cumplimiento de los fines y obligaciones establecidas en el Capítulo II de este Estatuto.
c)     Poseer el título docente o habilitante o supletorio que reglamentariamente corresponda a la especialidad al espacio curricular o y al cargo.
d)     En todos los casos solicitar el ingreso y someterse a concursos.

Art. 15: La designación del personal docente titular se hará durante el período de vacaciones. cuando se produzca la vacante, que será propuesta por la dirección de cada establecimiento. Los aspirantes que acepten serán puestos en funciones luego de aceptado el ofrecimiento, Los suplentes o interinos serán propuestos por la Dirección de cada establecimiento y puestos en funciones por la misma, ad-referendum del H. Consejo de Enseñanza, dentro de las cuarenta y ocho horas de producida la vacante, y según prescripciones del artículo 42.


Capítulo V
De la provisión de cargos

Art. 16: Las cátedras y los cargos docentes, jerárquicos,  directivos y de inspección –escalafonados- serán provistos por concurso, el que será de antecedentes, títulos y oposición, según las facultades y normas que fija este Estatuto.

Art. 17: Para la provisión de cátedras y cargos docentes no directivos ni jerárquicos en la docencia media y especial la prueba de oposición se agregará solamente en caso de paridad de puntaje.

Art. 18: Quedan excluidos de la obligación de concurso los casos de reincorporación, disponibilidad, concentración de tareas, traslado y permuta. , acrecentamiento, cambio de cátedra y reincorporación.

Art. 19: El H. Consejo  de Enseñanza distribuirá La Dirección General de nivel publicara las vacantes a proveerse por materia y por horas o por cargo docente, con indicación del horario de prestación del servicio.

Art. 20: A posteriori de dicha distribución, se proveerá un porcentaje que no podrá ser superior al cincuenta por ciento con relación a cada materia y se procederá a llenarlo en el siguiente orden de referencia: Las vacantes publicadas se cubrirán en el siguiente orden:

a)     Casos de docentes en disponibilidad.
b)    Concentración de tareas
c)     Traslado por las causales del artículo 34.
d)    Acrecentamiento
e)      Cambios de cátedras solicitados por docentes de la misma asignatura.
f)      Reincorporación por causales del art. 37. En caso de existir varios aspirantes en igualdad de condiciones, se realizará al solo efecto de establecer un orden de prioridades, concurso de títulos y antecedentes entre ellos. El resto del porcentaje se destinará indiscriminadamente al acrecentamiento de horas cátedras y al ingreso a la docencia (art. 8)
g) Ingreso a la docencia
En la cobertura de los cargos docentes no directivos, se dará prioridad al ascenso escalafonario teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 24

Art. 23: Si un Todo nombramiento fuera hecho con violación del presente Estatuto, e afectado podrá interponer recurso dentro del término de quince días de publicado el decreto en el Boletín Oficial, bajo pena de pérdida de su derecho. Los recursos de reconsideración, apelación y nulidad podrán ser ejercidos sin perjuicio de lo que corresponda ante la autoridad judicial por vía contencioso administrativa. Estos recursos se presentarán ante la Junta de Clasificación. que se haga contraviniendo las disposiciones pertinentes o falseando el orden que les corresponda a los interesados en las listas de aspirantes será nulo y los funcionarios y empleados responsables, incursos en falta grave. Si el afectado fuere designado a raíz de su reclamación, percibirá sus haberes desde el día en que su nombramiento fue pospuesto.

Capítulo VI

De los ascensos

Art. 24: Los ascensos que determina el presente Estatuto serán:
a) De jerarquía: los que promueven al personal de un grado superior del escalafón.
b) De categoría: los que promueven al personal de un mismo grado del escalafón, a un establecimiento de categoría superior.
c) De ubicación: los que promueven al personal, en un mismo grado de escalafón, a un establecimiento de mejor ubicación.

Art. 28: A los fines del ascenso, los docentes tendrán acceso a los grados inmediatos superiores del escalafón aun en distintas ramas modalidades y orientaciones de la enseñanza, siempre que no lo impidan los requisitos exigidos por el cargo.

Capítulo VII

De las permutas y traslados

Art. 29: Se entiende por Permuta es el cambio de destino en cátedra o cargo de igual jerarquía y categoría entre dos o más miembros titulares del personal. El derecho de permuta alcanza al intercambio que pudiera realizarse con docentes de otras provincias. En tales casos las permutas se ajustarán al régimen que se establezca en los convenios a suscribirse a tal efecto y, en cuanto fuere compatible con éstos, a las normas del presente Estatuto.

Art. 30: Las permutas y traslados serán resueltas por el Poder Ejecutivo, a propuesta del H. Consejo de Enseñanza de la Dirección de Nivel, previa intervención de la Junta de Clasificación.

Art. 31: El personal docente en situación activa tiene derecho a solicitar por permuta su cambio de destino, el que podrá hacerse efectivo en cualquier época, excepto durante los dos últimos meses del año lectivo. La permuta se considerará siempre que no dañe la eficacia de la docencia.

Art. 34: El régimen de traslados se aplicará en consideración a las siguientes causales, previa intervención de la Junta de Clasificación:

a) Razones de salud;
b) Necesidades del núcleo familiar;
c) Concentración de Tareas Estudios;
d) Perfeccionamiento;
e) Desempeño de tareas docente o directivas durante tres años en escuelas de ubicación desfavorable.
f) Otros motivos atendibles a juicio de los organismos competentes.

Art. 35: Los traslados se efectuarán en una sola época del año, durante el período de vacaciones y con antelación a la fecha que se establezca para los nombramientos. Únicamente por razones urgentes de salud o por las causas del art. 142 podrán disponerse en cualquier época del año, conforme el orden prescripto en el art. 20.

Capítulo IX

De las titularidades, suplencias e interinatos
Art. 40: Los aspirantes a titularidades, suplencias e interinatos deben reunir las condiciones exigidas por este Estatuto para la designación de titulares. Los interesados se inscribirán hasta en tres escuelas en un registro especial a llevarse en cada Establecimiento conforme la reglamentación.  Luego de practicada la inscripción, la solicitud del aspirante deberá remitirse a la Junta de Clasificación.

Art. 41: La Junta de Clasificación preparará anualmente las nóminas de aspirantes a titularidades, interinatos y suplencias, por orden de mérito, el que se determinará con los elementos de juicio indicados para el ingreso a la docencia y demás normas reglamentarias. Estas listas estarán permanentemente en la Dirección de cada escuela y en la Junta  a disposición de los interesados.

Art. 42: Dentro del término previsto en el artículo 15, Producida la vacante, los directores propondrán a los suplentes e interinos entre los docentes en ejercicio y los demás aspirantes a las respectivas asignaturas inscriptos en su establecimiento, debiendo para ello atenerse al orden de mérito que hubiere establecido la Junta de Clasificación. Siempre que fuere posible la adjudicación se hará alternativamente entre los docentes del establecimiento y los demás aspirantes. su cobertura como titular a aspirantes a las respectivas asignaturas o cargos inscriptos, debiendo para ello atenerse al orden establecido en el Artículo 20 de este Estatuto
Para la cobertura de las suplencias e interinatos se convocara en primer término a los docentes que cumplan funciones en el establecimiento, cualquiera sea su situación de revista, considerando, en caso de existir más de un interesado, el puntaje asignado por la Junta de Clasificación


En caso de no poder concretar la cobertura conforme las pautas fijadas en el párrafo precedente, los directores convocaran al personal docente que corresponda de acuerdo a la Lista de Orden Mérito.

Art. 43: En los establecimientos para los cuales En caso de que no hubiese aspirantes para cubrir una determinada vacante, los directores podrán proponer interinos o suplentes, prescindiendo de las nóminas, pero ateniéndose en los otros aspectos a las normas estatutarias.

Art. 44: La designación de suplentes se considerará efectuada no sólo por el término de la licencia que motiva el reemplazo sino también por el de las prórrogas de que fuera objeto aquélla.
En el caso de sucesivas licencias, en la misma asignatura y curso o cargo, tendrá prioridad para ser designado dentro de un mismo ciclo lectivo, quien se hubiere desempeñado en anteriores suplencias. En caso de que el cargo u horas cátedra en que se está desempeñando el suplente quedare vacante, éste tendrá prioridad para ser designado interino en aquél.

Art. 47: Cuando una suplencia o interinato se hubiese propuesto contraviniendo las disposiciones de este Estatuto o falseando el orden que corresponda a los interesados en las nóminas de aspirantes, el nombramiento consecuente será dejado sin efecto nulo siendo pasible de suspensión por un mes sin goce de sueldo y los funcionarios y empleados responsables, incursos en falta grave. En caso de reincidencia podrán ser separados de sus funciones.
Si el afectado fuere designado a raíz de su reclamación, percibirá sus haberes desde el día en que su nombramiento fue pospuesto.

Art. 48: El personal suplente interino designado en horas cátedra y cargos iniciales del escalafón, en los términos de los artículos 43 y 44 del presente estatuto, cesará en sus funciones el último día hábil del mes de febrero de cada año. Automáticamente al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar o al hacerse cargo de sus funciones el titular. La reglamentación establecerá en qué casos y en qué porcentaje tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes al período de vacaciones reglamentarias.

Capítulo XIV

De la Incompatibilidad

Art. 86: El máximo de horas de cátedra que podrá desempeñar un docente, sin perjuicio de las restricciones reglamentarias resultante del desempeño de otras actividades, será de veinticuatro treinta horas.
Dicho máximo podrá ser elevado a treinta treinta y seis horas semanales por vía reglamentaria, teniendo en cuenta la actualización de las remuneraciones respecto al costo de vida. carencia de aspirantes, el régimen de incompatibilidad, la jornada de trabajo, la calidad educativa y las remuneraciones del resto de la escala jerárquica del escalafón docente.

Art. 106: Para ser miembro de la Junta de Clasificación se requiere:
a) Figurar en el padrón de electores.
b) Revistar en estado de docencia activa, de acuerdo con el artículo 3 de este Estatuto.
c) Poseer título docente o habilitante y cumplimentar los demás requisitos exigidos para el ejercicio de la docencia por este Estatuto.
d) Haber cumplido diez años de docencia en la enseñanza oficial o privada reconocida.
e) Observar digna conducta moral.
f) No haber iniciado trámite jubilatorio.

Art. 110: Son funciones de la Junta de Clasificación:

a) El estudio de los títulos y antecedentes del personal docente directivo y de inspección y la determinación del puntaje correspondiente a cada uno.

b) La conservación y custodia del legajo completo de antecedentes y actuación profesional del personal, debiendo incluir en la ficha correspondiente a cada uno toda referencia valiosa sobre trabajos científicos, participación en concursos, congresos y toda otra actuación que contribuya a integrar el concepto profesional del titular.

c) Prestar dentro de su competencia a las autoridades educacionales, toda la colaboración que se le requiera.

d) Confeccionar por orden de mérito las nóminas de aspirantes a ingreso, suplencias, interinatos y acrecentamientos de horas semanales y las de ascensos a cargos jerárquicos, directivos y de supervisión.

e) Asesorar en los pedidos de permutas, traslados y reincorporaciones

f) Asesorar sobre las peticiones de permanencia en actividad de los docentes que hayan cumplido las condiciones para la jubilación.
g) Actuar como tribunal nato en los casos en que no corresponda prueba de oposición, y designar su representante para los jurados cuando esta prueba corresponda.

h) Pronunciarse en las solicitudes de becas

i)       Expedirse en los casos de docentes en disponibilidad, conforme el artículo 141.

j) Intervenir en los demás casos en que expresamente lo dispone el presente Estatuto, con las formalidades y atribuciones determinadas para cada uno.

Derogar Artículos 13 y 57

Art. 13.- En lo sucesivo no se concederán autorización ni reválidas para el ejercicio de la enseñanza en los órdenes comprendidos por este Estatuto, en aquellas asignaturas y cargos para los cuales existan títulos reglamentarios.
            Sólo se podrán mantener en los casos en que se haya ingresado a la docencia de esa especialidad cuando el título no existía.

Art. 57.- Para ocupar cualquier cargo jerárquico o directivo se requiere ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En estos dos últimos casos, con no menos de diez años de residencia en el país y tres en la provincia.


























LETRA Courier: CONTENIDO ORIGINAL DEL DECRETO
LETRA Informal Roman: SE ELIMINA DEL DECRETO ORIGINAL
LETRA Comic: LO PROPUESTO Y ACORDADO ENTRE UEPC Y GOBIERNO

DECRETO 577/2002
DOCENTES
Cobertura de cargos vacantes. Reglamentación
del 20/05/2002; publ. 22/05/2002

Art. 1.– Reglaméntase el art. 17 del decreto ley E 214/1963, de acuerdo a las disposiciones de los artículos siguientes:

MODIFICADO Art. 1.- La presente reglamentación rige la provisión en carácter de titular, por concurso de títulos y antecedentes, de horas cátedra, cargos docentes de ingreso a los distintos escalafones y cargos jerárquicos no directivos, correspondientes a los establecimientos educativos de Nivel Medio y a las escuelas de Modalidad Especial y de Nivel Medio de Adultos dependientes de Educación Media, Especial y Superior – Ministerio de Educación - las Direcciones Generales de Educación Media, Educación Superior, Regímenes Especiales, de Educación Técnica y Formación Profesional y de Jóvenes y Adultos, de los niveles Inicial, Primario y Secundario, conforme a lo establecido por el art. 17 y 50 del Decreto-Ley N° 214/E/63 decreto ley E 214/1963.

MODIFICADO Art. 2.- Quedan excluidos del régimen previsto por el presente reglamento:

a) Los cargos de vice director, director e inspector de las Direcciones Generales de Educación Media y Especial en todas sus modalidades, como así también los cargos jerárquicos especificados en el escalafón previsto en el artículo 50 del Decreto-Ley N° 214/E/63 , de Regímenes Especiales, de Educación Técnica y Formación Profesional y de Jóvenes y Adultos, en todas sus modalidades.

b) Las horas cátedra de formación y práctica especializada del ciclo de especialización – Educación Polimodal, establecido por el Decreto 149/1997 y del Ciclo Orientado establecido por el Decreto 125/09.

c) Las horas cátedra que conforman los espacios de opción institucional correspondientes al ciclo de especializaciónEducación Polimodal -  y ciclo orientado ( Decreto 125/09) para jóvenes y adultos, establecido por el Decreto 1070/2000.

d) Las horas cátedra de cursos de educación secundaria con apertura a término.

e) Las horas cátedra que conforman los Espacios Curriculares de Definición Institucional – ECDI -, en el ciclo orientado de Educación Rural.

Art. 3.- La cobertura de cargos y horas cátedra a que se refieren los artículos precedentes, se efectuará una vez producida la vacante, de acuerdo a lo establecido en los arts. 9 y 20 del decreto ley 214/E/63 E 214/1963 y los de concentración horaria establecidos para el personal docente del establecimiento de que se trate.

Art. 4.- A los fines de la cobertura en condición de titular, por concurso de títulos y
antecedentes, de los cargos y horas cátedra a que se refieren los artículos precedentes, la Dirección de Educación Media, Especial y Superior las Direcciones enunciadas en el artículo 1, convocarán anualmente y en forma conjunta a los aspirantes, por medio de publicaciones en el Boletín Oficial durante tres (3) días y por circulares a las inspecciones y establecimientos educativos del nivel respectivo, los que deberán exponer la convocatoria en sus exhibidores transparentes, sin perjuicio de las demás modalidades que se pudieren adoptar para una mayor difusión de la misma.

Art. 5.- Son condiciones necesarias para ser aceptada la inscripción:
a) Reunir los requisitos generales establecidos para el ingreso a la docencia por el estatuto del nivel (art. 10 del decreto ley E 214/1963).
b) Poseer título reglamentario.

Art. 6.- La convocatoria determina:
a) Fecha de apertura y cierre de la inscripción.
b) Lugar y horario de El modo e instrumentos que garanticen la inscripción

Art. 7. La solicitud de inscripción deberá ser presentada personalmente por el aspirante o por tercera persona debidamente autorizada, de conformidad a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 6658, en el domicilio indicado en la convocatoria. En los supuestos de apertura de legajos por tratarse de la primera inscripción, o de ampliación de antecedentes o títulos obrantes en el mismo, a los formularios de inscripción se agregará la documentación correspondiente a tales antecedentes o títulos. La Junta de Clasificación realizará el registro de títulos, la apertura de legajos y la recepción de los antecedentes correspondientes a las inscripciones que se presenten, durante el periodo y en el horario que disponga la convocatoria.

Art. 8.- Los datos consignados en la solicitud tendrán el carácter de declaración jurada. Toda falsedad comprobada en la misma o en los antecedentes que integren el legajo, conllevará la descalificación del aspirante, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y de otra naturaleza que correspondieren.

Art. 9.- Cada aspirante puede inscribirse hasta tres ( 3 ) establecimientos, con un máximo de cinco ( 5 ) asignaturas o cargos en cada uno de ellos.

Art. 10.- Finalizada la recepción de las inscripciones y de las ampliaciones de títulos y de los antecedentes correspondientes, las solicitudes, conjuntamente con la documentación acompañada se remitirán a la Junta de Clasificación en un término que no excedará los tres (3) días de cerrado el plazo de la convocatoria.  la citada Junta de Clasificación confeccionará por orden decreciente de mérito, una lista provisoria de aspirantes por establecimiento en el que se hubiere efectuado su inscripción una lista por escuela y una lista única provincial provisoria de aspirantes por asignaturas o cargos.

Art. 11.-  Las listas de orden de mérito provisorias se exhibirán por el término de quince (15) días hábiles en la sede de la Junta de Clasificación, Inspecciones y establecimientos educativos. Los inscriptos en la convocatoria podrán consultar su puntaje en las listas de orden de mérito que serán exhibidas en la WEB Página oficial del Gobierno de la Provincia de Córdoba, por el término de diez (10) días hábiles. Durante dicho periodo, los aspirantes disconformes con la valoración provisoria podrán presentar solicitud de revisión de puntaje    exclusivamente en el establecimiento en el que hubiere efectuado la inscripción ante la Junta de Clasificación.

Art. 12.- Vencido el término de exhibición estipulado en el artículo precedente, y en el caso de que no se hubieren verificado reclamos, se tendrán por firmes las valoraciones efectuadas y aceptadas como definitivas las listas de orden de mérito. En el supuesto de haberse deducido requerimientos de rectificación de las listas de orden de merito provisorias, la Junta de Clasificación confeccionara una lista de orden de merito definitiva, en la que se consignaran las rectificaciones que resulten procedentes, debiéndose exhibir la misma por el plazo de cinco ( 5 ) días en el lugar indicado en el articulo precedente

Art. 13.- En caso de disconformidad con la lista de orden de mérito definitiva, los docentes inscriptos como aspirantes podrán deducir por ante la Junta de Clasificación los recursos de reconsideración y jerárquico, siendo este último resuelto por la Dirección General de Educación Media. Especial y Superior. El recurso de reconsideración deberá articularse en un término de cinco (5) días hábiles a contar desde la finalización del plazo de exhibición, y de diez (10) días hábiles a contar desde la fecha de notificación de la resolución del recurso de reconsideración, en el supuesto del recurso jerárquico. Este último podrá asimismo ser articulado de manera subsidiaria con el de reconsideración. Ambos recursos deberán ser resueltos en un plazo de treinta (30) días hábiles.

Art. 14.- Los listados que se encontraren firmes y consentidos, serán elevados por la Junta de Clasificación a la Dirección General de Educación Media, Especial y Superior para su definitiva aprobación por resolución conjunta de todas las direcciones señaladas en el Art. 1 de la presente.

Art. 15.- Las vacantes que se produjeren durante la vigencia de las listas de orden de mérito definitivas aprobadas, serán cubiertas – previa autorización del Director de Educación Media, Especial y Superior – adjudicándose las mismas a los aspirantes con ajuste al Orden de Mérito establecido en la lista respectiva. Si el aspirante no aceptare la vacante mediante renuncia que quedará archivada, se ofrecerá el cargo al postulante que le siga en Orden de Mérito, publicadas en la WEB Página oficial del Gobierno de la Provincia de Córdoba por el término de tres días hábiles y simultáneamente en el establecimiento donde se encuentre la vacante.

Durante setenta y dos horas hábiles y hasta la primera hora del día hábil subsiguiente de la publicación en la página WEB del gobierno de la Provincia de Córdoba, los directores receptarán la inscripción de los docentes que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el Artículo 20 del Decreto Ley 214/E/63 y los que figuren en la Lista de Orden de Merito de la Escuela.

Se ofrecerá la vacante según el orden establecido. En caso no cubrirse la misma, se procederá a una segunda convocatoria por los plazos y formas de la primera, utilizándose en esta, la LOM provincial.

Las inscripciones se realizarán por el interesado en forma personal o por tercera persona debidamente autorizada, de conformidad a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo – Ley 6658 -.

Art. 16 17.- En el plazo de tres (3) días de producida la toma de posesión de la vacante, la Dirección de Educación Media, Especial y Superior que corresponda elevará la documentación respectiva, solicitando la formal designación por instrumento legal de autoridad competente.
Art. 2.– El presente decreto será refrendado por la ministro de Educación y el fiscal de Estado.
Art. 3.– Protocolícese, etc.


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