Fecha: 28 de julio de 2010 14:45
Asunto: Modificaciones..Decreto Ley 214/63///DECRETO 577/2002
ESTATUTO DE LA DOCENCIA MEDIA, ESPECIAL Y SUPERIOR
Decreto Ley 214/63
Capítulo IV
Del ingreso a la docencia
Art. 9: El ingreso a la docencia se hará en un cargo docente o en horas cátedra. Los profesores con título reglamentario y con menos de 20 horas cátedra tendrán derecho a acrecentar de forma prioritaria en las vacantes que se produzcan, conforme al orden previsto en el art. 20.
Art. 10: Para ingresar a la docencia, los aspirantes deben reunir las siguientes condiciones concurrentes:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Los docentes extranjeros podrán ingresar en iguales condiciones que los nacionales siempre que acrediten, además el conocimiento de idioma castellano.
b) Poseer aptitud psicofísica que capacite para el cumplimiento de los fines y obligaciones establecidas en el Capítulo II de este Estatuto.
c) Poseer el título docente o habilitante o supletorio que reglamentariamente corresponda al espacio curricular y al cargo.
d) En todos los casos solicitar el ingreso y someterse a los concursos.
Art. 15: La designación del personal docente titular se hará cuando se produzca la vacante, que será propuesta por la dirección de cada establecimiento. Los aspirantes que acepten serán puestos en funciones luego de aceptado el ofrecimiento, y según las prescripciones del artículo 42.
Capítulo V
De la provisión de cargos
Art. 16: Las horas cátedras y los cargos docentes, jerárquicos, directivos y de inspección serán provistos por concurso, el que será de antecedentes, títulos y oposición,
según las facultades y normas que fije este Estatuto.
Art. 17: Para la provisión de cátedras y cargos docentes no directivos ni jerárquicos, la prueba de oposición se agregará solamente en caso de paridad de puntaje.
Art. 18: Quedan excluidos de la obligación de concurso los casos de disponibilidad, concentración de tareas, traslado y permuta, acrecentamiento, cambio de cátedra y reincorporación.
Art. 19: La Dirección General de nivel publicara las vacantes a proveerse por materia y por horas o por cargo docente, con indicación del horario de prestación del servicio.
Art. 20: Las vacantes publicadas se cubrirán en el siguiente orden:
a) docentes en disponibilidad.
b) Concentración de tareas
c) Traslado por las causales del artículo 34.
d) Acrecentamiento
e) Cambios de cátedras.
f) Reincorporación
g) Ingreso a la docencia
En la cobertura de los cargos docentes no directivos, se dará prioridad al ascenso escalafonario teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 24
Art. 23: Todo nombramiento que se haga contraviniendo las disposiciones pertinentes o falseando el orden que les corresponda a los interesados en las listas de aspirantes será nulo y los funcionarios y empleados responsables, incursos en falta grave. Si el afectado fuere designado a raíz de su reclamación, percibirá sus haberes desde el día en que su nombramiento fue pospuesto.
Capítulo VI
De los ascensos
Art. 24: Los ascensos que determina el presente Estatuto serán:
a) De jerarquía: los que promueven al personal de un grado superior del escalafón.
b) De categoría: los que promueven al personal de un mismo
grado del escalafón, a un establecimiento de categoría superior.
c) De ubicación: los que promueven al personal, en un mismo grado de escalafón, a un establecimiento de mejor ubicación.
Art. 28: A los fines del ascenso, los docentes tendrán acceso a los grados inmediatos superiores del escalafón aun en distintas modalidades y orientaciones de la enseñanza, siempre que no lo impidan los requisitos exigidos por el cargo.
Capítulo VII
De las permutas y traslados
Art. 29: Permuta es el cambio de destino en cátedra o cargo de igual jerarquía y categoría entre dos o más miembros titulares del personal. El derecho de permuta alcanza al intercambio que pudiera realizarse con docentes de otras provincias. En tales casos las permutas se ajustarán al régimen que se establezca en los convenios a suscribirse a tal efecto y, en cuanto fuere compatible con éstos, a las normas del presente Estatuto.
Art. 30: Las permutas y traslados serán resueltas por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección de Nivel, previa intervención de la Junta de Clasificación.
Art. 31: El personal docente en situación activa tiene derecho a solicitar permuta, el que podrá hacerse efectivo en cualquier época, excepto durante los dos últimos meses del año lectivo.
Art. 34: El régimen de traslados se aplicará en consideración a las siguientes causales, previa intervención de la Junta de Clasificación:
a) Razones de salud;
b) Necesidades del núcleo familiar;
c) Estudios;
d) Perfeccionamiento;
e) Desempeño de tareas docente o directivas durante tres años en escuelas de ubicación desfavorable.
f) Otros motivos atendibles a juicio de los organismos competentes.
Art. 35: Los traslados se efectuarán en cualquier época del año, conforme el orden prescripto en el art. 20.
Capítulo IX
De las titularidades, suplencias e interinatos
Art. 40: Los aspirantes a titularidades, suplencias e interinatos deben reunir las condiciones exigidas por este Estatuto. Los interesados se inscribirán en un registro especial conforme la reglamentación.
Art. 41: La Junta de Clasificación preparará anualmente las nóminas de aspirantes a titularidades, interinatos y suplencias, por orden de mérito, el que se determinará con los elementos de juicio indicados para el ingreso a la docencia y demás normas reglamentarias. Estas listas estarán permanentemente a disposición de los interesados.
Art. 42: Producida la vacante, los directores propondrán su cobertura como titular a aspirantes a las respectivas asignaturas o cargos inscriptos, debiendo para ello atenerse al orden establecido en el Articulo 20 de este Estatuto
Para la cobertura de las suplencias e interinatos se convocara en primer termino a los docentes que cumplan funciones en el establecimiento, cualquiera sea su situación de revista, considerando, en caso de existir mas de un interesado, el puntaje asignado por la Junta de Clasificación
En caso de no poder concretar la cobertura conforme las pautas fijadas en el párrafo precedente, los directores convocaran al personal docente que corresponda de acuerdo a la Listas de Orden Mérito.
Art. 43: En caso de que no hubiese aspirantes para cubrir una determinada vacante, los directores podrán proponer interinos o suplentes, prescindiendo de las nóminas, pero ateniéndose en los otros aspectos a las normas estatutarias.
Art. 44: La designación de suplentes se considerará efectuada no sólo por el término de la licencia que motiva el reemplazo sino también por el de las prórrogas de que fuera objeto aquélla.
En el caso de sucesivas licencias, en la misma asignatura y curso o cargo, tendrá prioridad para ser designado dentro de un mismo ciclo lectivo, quien se hubiere desempeñado en anteriores suplencias. En caso de que el cargo u horas cátedra en que se está desempeñando el suplente quedare vacante, éste tendrá prioridad para ser designado interino en aquél.
Art. 47: Cuando una suplencia o interinato se hubiese propuesto contraviniendo las disposiciones de este Estatuto o falseando el orden que corresponda a los interesados en las nóminas de aspirantes, el nombramiento consecuente será nulo y los funcionarios y empleados responsables, incursos en falta grave.
Si el afectado fuere designado a raíz de su reclamación, percibirá sus haberes desde el día en que su nombramiento fue pospuesto.
Art. 48: El personal interino designado en horas cátedra y cargos iniciales del escalafón, en los términos de los artículos 43 y 44 del presente estatuto, cesará en sus funciones el último día hábil del mes de febrero de cada año.
Capítulo XIV
De la Incompatibilidad
Art. 86: El máximo de horas de cátedra que podrá desempeñar un docente, sin perjuicio de las restricciones reglamentarias resultante del desempeño de otras actividades, será de treinta horas.
Dicho máximo podrá ser elevado a treinta y seis horas semanales por vía reglamentaria, teniendo en cuenta la carencia de aspirantes, el régimen de incompatibilidad, la jornada de trabajo, la calidad educativa y las remuneraciones del resto de la escala jerárquica del escalafón docente.
Art. 106: Para ser miembro de la Junta de Clasificación se requiere:
a) Figurar en el padrón de electores.
b) Revistar en estado de docencia activa, de acuerdo con el artículo 3 de este Estatuto.
c) Poseer título docente o habilitante y cumplimentar los demás requisitos exigidos para el ejercicio de la docencia por este Estatuto.
d) Haber cumplido diez años de docencia en la enseñanza oficial o privada reconocida.
e) No haber iniciado trámite jubilatorio.
Art. 110: Son funciones de la Junta de Clasificación:
a) El estudio de los títulos y antecedentes del personal docente directivo y de inspección y la determinación del puntaje correspondiente a cada uno.
b) La conservación y custodia del legajo completo de
antecedentes y actuación profesional del personal, debiendo incluir en la ficha correspondiente a cada uno toda referencia valiosa sobre trabajos científicos, participación en concursos, congresos y toda otra actuación que contribuya a integrar el concepto profesional del titular.
c) Prestar dentro de su competencia a las autoridades educacionales, toda la colaboración que se le requiera.
d) Confeccionar por orden de mérito las nóminas de aspirantes a ingreso, y las de ascensos a cargos jerarquicos, directivos y de supervisión
e) Asesorar en los pedidos de permutas, traslados y reincorporaciones
f) Actuar como tribunal nato en los casos en que no corresponda prueba de oposición, y designar su representante para los jurados cuando esta prueba corresponda.
g) Expedirse en los casos de docentes en disponibilidad, conforme el artículo 141.
h) Intervenir en los demás casos en que expresamente lo dispone el presente Estatuto, con las formalidades y atribuciones determinadas para cada uno.
Derogar Artículos 13 y 57
DECRETO 577/2002
DOCENTES
Cobertura de cargos vacantes. Reglamentación
del 20/05/2002; publ. 22/05/2002
Art. 1.– Reglaméntase el art. 17 del decreto ley E 214/1963, de acuerdo a las disposiciones de los artículos siguientes:
MODIFICADO Art. 1.- La presente reglamentación rige la provisión en carácter de titular, por concurso de títulos y antecedentes, de horas cátedra, cargos de ingreso a los distintos escalafones y cargos jerárquicos no directivos, correspondientes a los establecimientos educativos dependientes de las Direcciones Generales de Educación Media, Educación Superior, Regímenes Especiales, de Educación Técnica y Formación Profesional y de Jóvenes y Adultos, de los niveles Inicial, Primario y Secundario, conforme a lo establecido por el art. 17 y 50 del decreto ley E 214/1963.
MODIFICADO Art. 2.- Quedan excluidos del régimen previsto por el presente reglamento:
a) Los cargos de vice director, director e inspector de las Direcciones Generales de Educación Media, de Regímenes Especiales, de Educación Técnica y Formación Profesional y de Jóvenes y Adultos, en todas sus modalidades.
b) Las horas cátedra de formación y práctica especializada del ciclo de especialización, establecido por el Decreto 149/1997 y del Ciclo Orientado establecido por el Decreto 125/09.
c) Las horas cátedra que conforman los espacios de opción institucional correspondientes al ciclo de especialización y ciclo orientado ( Decreto 125/09) para jóvenes y adultos, establecido por el Decreto 1070/2000.
d) Las horas cátedra de cursos de educación secundaria con apertura a término.
e) Las horas cátedra que conforman los Espacios Curriculares de Definición Institucional – ECDI -, en el ciclo orientado de Educación Rural.
Art. 3.- La cobertura de cargos y horas cátedra a que se refieren los artículos precedentes, se efectuará una vez producida la vacante, de acuerdo a lo establecido en los arts. 9 y 20 del decreto ley E 214/1963.
Art. 4.- A los fines de la cobertura en condición de titular, por concurso de títulos y antecedentes, de los cargos y horas cátedra a que se refieren los artículos precedentes, las Direcciones enunciadas en el artículo 1, convocarán anualmente y en forma conjunta a los aspirantes, por medio de publicaciones en el Boletín Oficial durante tres (3) días y por circulares a las inspecciones y establecimientos educativos del nivel respectivo, los que deberán exponer la
convocatoria en sus exhibidores transparentes, sin perjuicio de las demás modalidades que se pudieren adoptar para una mayor difusión de la misma.
Art. 5.- Son condiciones necesarias para ser aceptada la inscripción:
a) Reunir los requisitos generales establecidos para el ingreso a la docencia por el estatuto del nivel (art. 10 del decreto ley E 214/1963).
b) Poseer título reglamentario.
Art. 6.- La convocatoria determina:
a) Fecha de apertura y cierre de la inscripción.
b) El modo e instrumentos que garanticen la inscripción
Art. 7. La Junta de Clasificación realizará el registro de títulos, la apertura de legajos y la recepción de los antecedentes correspondientes a las inscripciones que se presenten, durante el periodo y en el horario que disponga la convocatoria.
Art. 8.- Los datos consignados en la solicitud tendrán el carácter de declaración jurada. Toda falsedad comprobada en la misma o en los antecedentes que integren el legajo, conllevará la descalificación del aspirante, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y de otra naturaleza que correspondieren.
Art. 9.- Cada aspirante puede inscribirse hasta tres ( 3 ) establecimientos, con un máximo de cinco ( 5 ) asignaturas o cargos en cada uno de ellos.
Art. 10.- Finalizada la recepción de las inscripciones y de los antecedentes correspondientes, la Junta de Clasificación confeccionará por orden decreciente de mérito, una lista por escuela y una lista única provincial provisoria de aspirantes por asignaturas o cargos.
Art. 11. Los inscriptos en la convocatoria podrán consultar su puntaje en las listas de orden de mérito que serán exhibidas en la WEB Página oficial del Gobierno de la Provincia de Córdoba, por el término de diez (10) días hábiles. Durante dicho periodo, los aspirantes disconformes con la valoración provisoria podrán presentar solicitud de revisión de puntaje ante la Junta de Clasificación.
Art. 12.- Vencido el término de exhibición estipulado en el artículo precedente, y en el caso de que no se hubieren verificado reclamos, se tendrán por firmes las valoraciones efectuadas y aceptadas como definitivas las listas de orden de mérito. En el supuesto de haberse deducido requerimientos de rectificación de las listas de orden de merito provisorias, la Junta de Clasificación confeccionara una lista de orden de merito definitiva, en la que se consignaran las rectificaciones que resulten procedentes, debiéndose exhibir la misma por el plazo de cinco ( 5 ) días en el lugar indicado en el articulo precedente
Art. 13.- En caso de disconformidad con la lista de orden de mérito definitiva, los docentes inscriptos como aspirantes podrán deducir por ante la Junta de
Clasificación los recursos de reconsideración y jerárquico, siendo este último resuelto por la Dirección General de Educación Media. El recurso de reconsideración deberá articularse en un término de cinco (5) días hábiles a contar desde la finalización del plazo de exhibición, y de diez (10) días hábiles a contar desde la fecha de notificación de la resolución del recurso de reconsideración, en el supuesto del recurso jerárquico. Este último podrá asimismo ser articulado de manera subsidiaria con el de reconsideración. Ambos recursos deberán ser resueltos en un plazo de treinta (30) días hábiles.
Art. 14.- Los listados que se encontraren firmes y consentidos, serán elevados por la Junta de Clasificación a la Dirección General de Educación Media, para su definitiva aprobación por resolución conjunta de todas las direcciones señaladas en el Art. 1 de la presente.
Art. 15.- Las vacantes que se produjeren durante la vigencia de las listas de orden de mérito definitivas aprobadas, serán publicadas en la WEB Página oficial del Gobierno de la Provincia de Córdoba por el término de tres días hábiles y simultáneamente en el establecimiento donde se encuentre la vacante.
Durante setenta y dos horas hábiles y hasta la primera hora del día hábil subsiguiente de la publicación en la pagina WEB del gobierno de la Provincia de Córdoba, los directores receptarán la inscripción de los docentes que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el Articulo 20 del Decreto Ley 214 y los que figuren en la Lista de Orden de Merito de la Escuela.
Se ofrecerá la vacante según el orden establecido. En caso no cubrirse la misma, se procederá a una segunda convocatoria por los plazos y formas de la primera, utilizándose en esta, la LOM provincial.
Las inscripciones se realizarán por el interesado en forma personal o por tercera persona debidamente autorizada, de conformidad a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo – Ley 6658 -.
Art. 17.- En el plazo de tres (3) días de producida la toma de posesión de la vacante, la Dirección que corresponda elevará la documentación respectiva, solicitando la formal designación por instrumento legal de autoridad competente.
Art. 2.– El presente decreto será refrendado por la ministro de Educación y el fiscal de Estado.
Art. 3.– Protocolícese, etc.
Claudia G. Rodríguez (Delegada ENSACarbó)
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